Libertad en caso “Porkys”: un exceso sin defectos

El pasado 22 de marzo, un juez de Distrito decretó la libertad de Diego Cruz dentro del Juicio de Amparo 159/2017-IV [1]; fallo en el que el resolutor federal concluye que, a su criterio, no se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito de pederastia que, ex ante, se había instruido en contra del citado quejoso, en agravio de una menor de edad.

¿Quién es Diego Cruz? Para contestar esta pregunta debemos remontarnos al mediático caso que fue conocido por la opinión pública a través de la filtración de diversos videos en youtube y el bombardeo de la prensa por tratarse de una menor de edad y la peculiaridad de los agresores, ya que éstos eran hijos de influyentes personajes políticos de Veracruz. El caso fue identificado popularmente como “Los Porkys”, y de manera muy general, los hechos versaron, según la declaración de la víctima menor de edad, en los siguientes términos:

Que el 3 de enero de 2015, la víctima fue introducida a la fuerza por varios sujetos al asiento trasero de un vehículo, señalando que en dicho auto también se encontraban dos personas más, uno sentado en el asiento del copiloto y otro conduciendo el vehículo; que a dichos sujetos los conocía por sus amigas y que incluso uno era novio de una de ellas. Que una vez dentro del automóvil, quedó sentada en el asiento trasero entre dos hombres -uno de ellos llamado Diego Cruz-. Que cuando el vehículo inició su movimiento, la despojaron de su teléfono celular, y según su declaración, Diego Cruz le empezó a jalonear la blusa y a tocarle los senos, mientras el sujeto del otro lado le metía la mano bajo la falda y su ropa interior, penetrándole con los dedos su vagina; esto mientras se reían tanto sus agresores inmediatos –los sujetos del asiento trasero- como el piloto y el copiloto. Que después, el piloto le dijo que para que ya no la molestaran los dos sujetos que tenía a un lado, mejor se pasara al asiento del copiloto, por lo que ella accedió. Que finalmente, llegaron a la casa del piloto y éste la violó en el baño.

Tales hechos, aunados a la decisión del juez de Distrito de decretar la libertad del quejoso -Diego Cruz-, han abierto un nuevo capítulo en donde se debate la justicia con la legalidad, lo cual ha despertado todo tipo de opiniones –tanto en el círculo jurista como en el entorno social en general-, la mayoría repudiando las consideraciones vertidas en la resolución dictada. Alejados del clamor social y la indignación ciega, me ha resultado menester acotar algunos apuntes personales al respecto.

Primeramente, para un mejor entendimiento es preciso traer a colación la descripción legal del delito de pederastia según el artículo 182 del Código Penal del Estado de Veracruz, el cual se  tipifica en los siguientes términos:

“A quien, sin llegar a la cópula o a la introducción vaginal, anal u oral, abuse sexualmente de una menor, agraviando su integridad física o moral, en actos públicos o privados, aprovechándose de la ignorancia, indefensión o extrema necesidad económica o alimentaria, o de su estatus de autoridad respecto de la víctima, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa hasta doscientos cincuenta días de salario”.

El juez resolutor argumenta que, a su criterio, no se encuentra acreditado el elemento subjetivo del abuso sexual consistente en “el ánimo lascivo del activo”, es decir, que Diego Cruz al realizar el acto –jalonearle la blusa y tocarle los senos a la menor- no tenía el ánimo de satisfacer un deseo sexual propio en ese momento, ya que si bien se trata de un tocamiento a una parte del cuerpo que por su naturaleza debe considerarse sexual, no se logra evidenciar, dentro del caudal probatorio existente, algún signo claro que pudiera afirmar que Diego Cruz tuviera ese ánimo lascivo.

De igual manera, el juez no tiene por acreditado el elemento de “indefensión”, al explicar que la víctima tuvo la libertad para cambiarse de lugar al momento en que uno de los activos, el que se encontraba conduciendo el vehículo, le refiere que mejor se cambiara al asiento del copiloto para que ya no la estuvieran molestando, esto después de los tocamientos de los sujetos que se encontraban a su lado en el asiento trasero.

Vertidos someramente los argumentos que sostienen la sentencia de la que se habla, me uno al número de personas que se encuentran en desacuerdo con el fallo dictado, ya que si bien el juez estableció una sólida base argumentativa, apoyándose incluso de jurisprudencia obligatoria, sí encuentro un exceso en el hecho de que el amparo se haya concedido liso y llano -es decir, ordenando la libertad del quejoso-, pues al tratarse de un auto de formal prisión, no resultaba necesario que se encontrara plenamente acreditado el delito en sí, sino que bastaba con la sola presencia de indicios que pudieran apuntar a la potencial existencia del mismo.

Personalmente, veo suficiente la actitud de Diego Cruz de tocarle los senos a la menor mientras otro sujeto –el que se encontraba a un lado- le introduce la mano bajo la falda, para posteriormente penetrarla con los dedos en la vagina -dentro de un vehículo con las puertas bloqueadas por sus agresores-, para tener por sentado que existe el indicio de un posible ánimo lascivo en quien ejecutó el acto, ya que el tocarle los senos a la menor mientras otro le toca la vagina, no pueden considerarse tocamientos incidentales o aislados de un deseo de satisfacerse sexualmente.

Respecto a la indefensión, ya se ha dicho que la menor se encontraba en inferioridad numérica y dentro de un vehículo en movimiento, sin su teléfono celular y sin forma de comunicarse con personas diversas a sus agresores y, aun y cuando haya tenido la posibilidad de cambiarse al asiento del copiloto por propia sugerencia del que iba condiciendo -mismo sujeto al que acusa la menor de haberla violado con posterioridad en un baño-, esto fue luego de los tocamientos y bajo la supervisión de los sujetos que previamente la habían obligado a subirse al vehículo.

Sobre el exceso en el que, considero, incurrió el juez al decretar la libertad  del quejoso, no debe perderse de vista que dicha decisión es también de carácter subjetivo y consecuente a sus enunciados, coherente con el hecho de no haber encontrado acreditados los elementos del cuerpo del delito que se le imputaba al quejoso y ampliamente proteccionista de los Derechos Humanos del inculpado; sin embargo, dicha decisión, desde mi humilde punto de vista, se encuentra alejada de una visión jurisdiccional amplia con miras a la instancia en la que se encontraba el proceso ya que, como se sabe, se trataba de un auto de formal prisión, no de una sentencia definitiva, y si en lugar de decretar libertad se le hubiera ordenado al juez responsable –es decir, el que dictó dicho auto de formal prisión- precisar con mayor claridad los razonamientos por los que tuvo por acreditados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, el juez resolutor hubiera cumplido cabalmente con lo que le pedía la Constitución Federal; aunque, claro, habrá quien contradiga lo que acabo de expresar apoyado –muy válidamente- en lo que era justo para el inculpado: obtener su libertad ante la inexistencia de indicios típicos que lo incriminaran. Sin embargo, tratándose de un asunto tan controversial como es el caso –desde el punto de vista de los hechos y no de su politización-, sí creo que lo ideal habría sido dejar en manos del juez de origen el examen correspondiente, por lo menos dándole la oportunidad de que precisara su resolución de manera adecuada en los términos que ya se han mencionado.

Al final, el juez del fallo se limitó a realizar lo que era su obligación respecto al mandato supremo: un estudio toral del acto reclamado y determinar si éste era constitucional o no, lo cual hizo en estricto apego a Derecho y revestido por su saber y su propio criterio.

Podremos comulgar o no con sus argumentos pero finalmente son eso: sus argumentos, y afortunadamente dentro del Sistema de Justicia Mexicano -que tanto se lincha y se tacha de basura-, todo fallo jurisdiccional se encuentra supeditado a la revisión de una superioridad, por lo que le va tocar al Tribunal Colegiado -o muy probablemente a la Suprema Corte- revalorar tan polémica resolución. Aunque dadas las circunstancias, ya se verá si juzga una superioridad jurisdiccional o la propia opinión pública, como en tantos otros casos.

 

[1]Versión Pública de la ejecutoria dictada dentro del Juicio de Amparo Indirecto 159/2017-IV – http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=209/0209000020408949017.doc_0&sec=Adela_M%C3%A1rquez_Hern%C3%A1ndez&svp=0

Por: Hamet López

Licenciado en Derecho, melómano amateur y discípulo de la vanagloriosa causalidad. Escribo sobre lo que merece la pena y sobre lo más importante de lo menos importante en referencia a lo que me emociona pero no es de trascendencia nacional. A veces desayuno derechos humanos y otras sólo política ochentera. El azul es por los NYGiants y lo pambolero por los Tuzos del Pachuca. Siguen sin gustarme las guayabas.


ARCHIVADO EN:
,



HUÉSPED 451 - Hamet López

Licenciado en Derecho, melómano amateur y discípulo de la vanagloriosa causalidad. Escribo sobre lo que merece la pena y sobre lo más importante de lo menos importante en referencia a lo que me emociona pero no es de trascendencia nacional. A veces desayuno derechos humanos y otras sólo política ochentera. El azul es por los NYGiants y lo pambolero por los Tuzos del Pachuca. Siguen sin gustarme las guayabas.