Después de un tortuoso camino, a finales del año pasado fue promulgada la Ley de Seguridad Interior, la cual legitima al Ejecutivo federal para emitir una declaratoria de protección a la seguridad interior, es decir, le da facultades al presidente de la República de ordenar la intervención de fuerzas federales -incluyendo las fuerzas armadas- en cualquier demarcación territorial de la República Mexicana.
Dejando de lado los matices políticos que rodearon el proceso legislativo que hoy la tiene vigente, la Ley de Seguridad Interior en su texto final plasma varias deficiencias legislativas en su forma y fondo; sin embargo, también establece parámetros de actuación con los que no se contaba y que resultan de interesante análisis, como la certeza jurídica que otorga al actuar del Ejecutivo federal en relación a la disposición de las fuerzas armadas en el país, que si bien por mandato constitucional es y seguirá siendo discrecional del presidente, éste no contaba con líneas de actuación procedimental claras ni control legislativo que se vinculara a la vigilancia de sus actos, siendo ésta última probablemente la mayor virtud de la ley, ya que se presupone importante influencia de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional en la toma de decisiones referentes a la intervención de la Federación en el país.
Por otro lado, la existencia de una declaratoria previa a la intervención federal también cuenta como un acierto, tomando en consideración que, según el contenido del artículo 13, en ésta se encontrarán plasmados todos y cada uno de los detalles de la intervención federal; la amenaza, el área o aéreas geográficas en las que se actuará, las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades locales para combatir dicha amenaza, las fuerzas federales participantes, las acciones a desplegar y la temporalidad de la declaratoria.
Asimismo, la ley edifica la existencia de un mando cooperativo que involucra a las policías locales con el ejército, haciendo especial énfasis en que dicho mando será compartido entre civiles y militares, lo cual, aunque habrá que ver cómo es que funciona de manera operativa, por lo menos marca una pauta de colaboración entre las autoridades, tomando en cuenta que previo a la ley entraban en conflicto respecto a sus correspondientes atribuciones en una zona intervenida.
Ahora bien, la Ley de Seguridad Interior también dejó notar sus debilidades, las cuales radican en tres aspectos muy claros: a) Las aseveraciones mágico-absurdas, b) La deficiente integración al régimen normativo y, c) La incertidumbre en cuanto a la duración de las posibles intervenciones federales.
Primero debe enfatizarse en que la Ley de Seguridad Interior nace como cualquier otro hijo legislativo en México: desnuda, deforme, huérfana y con una amplia dotación de vicios mágico-absurdos que aspiran a volverse conjuros irrefutables, los cuales -según el legislador- deben cumplirse por la sola “fuerza mística” de encontrarse impresos en un documento de orden público. A modo de ejemplo, el párrafo segundo del artículo 18 de dicha ley refiere: “En ningún caso, las Acciones de Seguridad Interior que lleven a cabo las Fuerzas Armadas se considerarán o tendrán la condición de seguridad pública”, afirmación que por sí misma pretende convencernos de que las fuerzas armadas no pueden realizar acciones de seguridad pública, aun y cuando de facto lo han hecho -y lo seguirán haciendo, pues ese es el objeto de esta ley-; sin embargo, con todo y estos antecedentes, se advierte que las labores que realice el ejército a partir de la promulgación de esta ley en las calles no deben tener esa condición, ¿por qué?, porque lo dice la ley. Máxime que la intervención de las fuerzas armadas en auxilio de la seguridad pública ya ha sido adoptada de manera excepcional por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación en su acción de inconstitucionalidad 1/96, en donde se hace una interpretación extensiva del artículo 129 constitucional.
Otra de las visibles deficiencias en el texto promulgado radica en la confusión en cuanto a su lectura, pues mantiene constantes remisiones a la Ley de Seguridad Nacional, lo cual reafirma el hecho de que para una mejor comprensión ciudadana lo ideal habría sido adicionar el contenido de la Ley de Seguridad Interior a la Ley de Seguridad Nacional, evitando con ello que la primera de las mencionadas se convirtiera en una ley que no puede ser entendida por sí misma.
Finalmente, le resta también el hecho de no establecer con claridad una temporalidad determinada respecto al tiempo en que la zona geográfica elegida como zona de riesgo tendrá intervención de la Federación, ya que si bien en su artículo 15 menciona como máximo un año, también refiere la posibilidad de prorrogar dicho lapso si permanece la amenaza de seguridad interior que haya originado la intervención en primera instancia, circunstancia que termina por dejar intocada la discrecionalidad del presidente respecto al tiempo en que la Federación estará a cargo de una determinada demarcación territorial, pues dicho artículo omite que para la prorroga mencionada se requiera de control legislativo o ejecutivo, ya sea a través del Consejo de Seguridad o de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional.
Habrá que esperar a que la Suprema Corte se pronuncie respecto a la constitucionalidad de la ley, lo cual se espera así sea, o en todo caso proceda a enmendar un poco el camino de lo transcrito, declarando inconstitucionales algunos de sus artículos que, se nota, fueron redactados a la vieja usanza del fast track, y que por lo impopular de su contenido urgía que salieran antes de las fiestas decembrinas, tal cual sucedió.